Que adiciona una fracción IV al artículo único del decreto por el que
se establece el horario estacional que aplicará en los Estados Unidos
Mexicanos, suscrita por los diputados Raymundo King de la Rosa, Eduardo
Roman Quian Alcocer, Lizbeth Loy Gamboa Song y Gabriela Medrano
Galindo, de los Grupos Parlamentarios del PRI y del PVEM
Los suscritos, diputados federales Raymundo King de la Rosa, Eduardo
Román Quian Alcocer, y Lizbeth Loy Gamboa Song, integrantes del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Gabriela
Medrano Galindo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde
Ecologista de México en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados
del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en
los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto en los artículos 6,
numeral 1, fracción I, y 77, numerales 1 y 3, del Reglamento de la
Cámara de Diputados, presentan a la consideración del pleno iniciativa
con proyecto de decreto con arreglo a la siguiente
Exposición de Motivos
1. Descripción de la problemática
El 23 de diciembre de 1981, el presidente José López Portillo emitió
un decreto por el que se dispuso que Campeche, Quintana Roo y Yucatán
adoptaran el horario del meridiano 75 grados al oeste de Greenwich, es
decir, una hora más que el centro del país. Un año después se modificó
este horario, excluyendo a Campeche y Yucatán, conservando Quintana Roo
la diferencia de una hora respecto al centro.
El 4 de enero de 1996 se establecieron los horarios de verano,
homologando el horario de Quintana Roo con el del centro del país, es
decir, 75 grados en verano y 90 grados en invierno.
El 13 de agosto de 1997 se modificó el horario de Quintana Roo,
dejándolo en el meridiano 60 grados en verano y 75 grados en invierno,
esto es, con una hora de adelanto respecto al centro del país.
El 31 de julio de 1998 se regresó a Quintana Roo al huso horario del
centro del país, es decir, 75 grados en verano y 90 grados en
invierno.
El 29 de diciembre de 2001 se expidió la Ley del Sistema de Horario
en los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo artículo 3 se establecieron 3
husos horarios, correspondiendo a Quintana Roo el de la zona centro,
esto es, el de 90° al oeste Greenwich.
En el artículo 4 de esta ley se facultó al Congreso de la Unión para
modificar el sistema normal de medición del tiempo en la República,
mediante decreto que establezca horarios estacionales, en tanto que en
el artículo 5 del ordenamiento citado se dispuso que cualquier
propuesta de establecimiento o modificación de horarios estacionales
deberá ser presentada al honorable Congreso de la Unión, a más tardar
el 15 de noviembre del año inmediato anterior al que se pretende
modificar el horario y que el decreto respectivo deberá ser emitido a
más tardar el 15 de diciembre del mismo año.
En ejercicio de esta facultad, el Congreso de la Unión aprobó el
decreto por el que se establece el horario estacional que aplicará en
los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue publicado el 1 de marzo de
2002 y entró en vigor a los 30 días de su publicación, esto es, el 31
de marzo de ese mismo año.
En el artículo único de este decreto, se definieron los husos
horarios aplicables en las entidades federativas durante el verano, es
decir, desde el primer domingo de abril hasta el último domingo de
octubre de cada año.
Al efecto, este honorable Congreso determinó lo siguiente:
Artículo Único. Con fundamento en las
fracciones XVIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se aplica el horario estacional a partir
de las dos horas del primer domingo de abril, terminando a las dos
horas del último domingo de octubre de cada año, de conformidad con lo
siguiente:
I. Estados de Baja California Sur, Chihuahua,
Nayarit y Sinaloa, sujetos al meridiano 105 grados por ubicación y 90
grados por horario estacional;
II. Estado de Sonora, sujeto al meridiano 105 grados
por ubicación y 105 grados por horario estacional;
III. Estado de Baja California, sujeto al meridiano
120 grados por ubicación y 105 grados por horario estacional;
IV. Todas las demás entidades integrantes de la
federación estarán sujetos al meridiano 90 grados por ubicación y por
el meridiano 75 grados por horario estacional, y
V. Islas, arrecifes y cayos, el correspondiente a su
situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos del derecho
internacional aceptados donde no aplica el horario estacional.
En los municipios fronterizos de Tijuana y Mexicali en Baja
California; Juárez y Ojinaga en Chihuahua; Acuña y Piedras Negras en
Coahuila; Anáhuac en Nuevo León; y Nuevo Laredo, Reynosa y Matamoros en
Tamaulipas, la aplicación de este horario estacional surtirá efecto
desde las dos horas del segundo domingo de marzo y concluirá a las dos
horas del primer domingo de noviembre.
Conforme a lo anterior, Quintana Roo quedó comprendido en la
fracción IV, aplicable a todas las demás entidades integrantes de la
Federación no consideradas en las fracciones I, II y III, lo que
implica que esté sujeto al horario del meridiano 90 grados oeste por
ubicación y al del meridiano 75 grados oeste por horario
estacional.
Por otra parte, el 24 de abril de 2012 el Senado de la República
aprobó por unanimidad el dictamen de reforma al artículo 3 de la Ley
del Sistema de Horario de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se
establece la zona horaria sureste referida al meridiano 75 grados al
oeste de Greenwich que regirá en Quintana Roo, con una hora de adelanto
respecto al centro del país.
La minuta de reforma fue turnada a la Cámara de Diputados y se
encuentra pendiente de dictamen y, en su caso, aprobación por parte de
esta legisladora, lo que implica que de ser aprobada en sus términos,
el horario de Quintana Roo eventualmente quedaría referido al meridiano
75 grados al oeste de Greenwich.
2. Argumentos para la reforma al decreto por el que se establece
el horario estacional que aplicará en los Estados Unidos
Mexicanos
En la minuta enviada por la colegisladora, se expresaron diversas
consideraciones en apoyo a la modificación del horario en Quintana Roo,
entre otras que añadir tiempo de luz diurna a las tardes beneficia al
comercio, a la práctica deportiva y otras actividades a las que
favorece la presencia de luz tras la jornada laboral, como es el caso
de la actividad turística.
En dicho documento, también se destaca que el cambio de huso horario
permitiría alcanzar una mejor conectividad aérea con los Estados
Unidos, Canadá y diversos países caribeños, centroamericanos y
sudamericanos.
Por lo que hace al consumo energético, la minuta menciona que con
base en datos de la Comisión Federal de Electricidad, así como de la
Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía y la Secretaría
de Energía, de hacerse el cambio se obtendría un estimado de ahorro de
energía de entre 21 mil 285 y 23 mil 454 megawatts.
En este orden de ideas, compartiendo los suscritos los motivos
expresados en la minuta remitida por el Senado de la República para la
reforma a la Ley del Sistema de Horario de los Estados Unidos
Mexicanos, advierte que si la Cámara de Diputados aprueba en sus
términos dicha minuta, el horario de Quintana Roo quedaría referido al
meridiano 75 grados al oeste de Greenwich; sin embargo, conforme al
decreto que establece el horario estacional quedaría comprendido en el
meridiano 90 grados oeste por ubicación y en el 75 grado oeste por
horario estacional, con lo cual se generaría una incongruencia entre la
ley y el decreto.
En tal virtud, es menester que ante la eventualidad de que se
modifique el huso horario de Quintana Roo, también se defina la
situación que guardará en el horario estacional, para lo cual se
propone que se adicione una fracción al artículo único del decreto por
el que se establece el horario estacional que aplicará en los Estados
Unidos Mexicanos, a fin de que esta entidad federativa quede sujeta al
meridiano 75 oeste por ubicación y al meridiano 75 oeste por horario
estacional.
3. Texto normativo propuesto
Conforme a lo expuesto, el texto que se propone para la reforma
sería el siguiente:
Decreto
Único. Se adiciona una fracción IV al artículo único del
decreto por el que se establece el horario estacional que aplicará en
los Estados Unidos Mexicanos y se recorren las subsecuentes, para
quedar como sigue:
Artículo Único. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. Estado de Quintan Roo, sujeto al meridiano 75
grados oeste por ubicación y 75 grados oeste por horario
estacional;
V. Todas las demás entidades integrantes de la
federación estarán sujetos al meridiano 90 grados por ubicación y por
el meridiano 75 grados por horario estacional, y
VI. Islas, arrecifes y cayos, el correspondiente
a su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos del derecho
internacional aceptados donde no aplica el horario estacional.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20
de noviembre de 2014.
Diputados: Raymundo King de la Rosa, Gabriela
Medrano Galindo, Eduardo Román Quian Alcocer, Lizbeth Loy Gamboa Song
(rúbricas)